Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 19
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 19.-
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa
del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con una Presidenta o
Presidente y una Síndica o Síndico por mayoría relativa, y por Regidurías de representación
proporcional, electos cada tres años.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
FECHA DE
12
2. El número de regidurías de representación proporcional en los municipios se asignarán de
conformidad con la distribución siguiente:
I. En los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince regidurías;
II. En los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital,
Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro,
Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero se elegirán nueve regidurías; y
III. En los demás municipios se elegirán siete regidurías.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
3. La asignación de regidurías será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las
planillas para contender en la elección correspondiente.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
4. Para el caso ciudadanos que aspiren a cargos municipales en la modalidad de elección
consecutiva, no será necesario separarse del cargo.
REFORMADO POR DEC. 601,
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 427,
CAPÍTULO IV
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS.- (128)
- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS.- (26)
- RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. (299)
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. (195)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 19.-
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa
del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico
por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años.
2. El número de regidores de representación proporcional en los municipios se asignarán de
conformidad con la distribución siguiente:
I. En el municipio de Durango serán electos diecisiete regidores;
II. En los municipios de Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince regidores;
FECHA DE
12
III. En los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital,
Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro,
Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero se elegirán nueve regidores; y
IV. En los demás municipios se elegirán siete regidores.
3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las
planillas para contender en la elección correspondiente.
4. Para el caso ciudadanos que aspiren a cargos municipales en la modalidad de elección
consecutiva, no será necesario separarse del cargo.
REFORMADO POR DEC. 601,
CAPÍTULO IV
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
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