Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 194
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 194.-
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar
marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer
conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que esta provea lo necesario para
modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
2. La información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse a la autoridad setenta
y dos horas antes del día en que el evento vaya a celebrarse.
Fuente oficial: consultar publicación
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