Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 195
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 195.-
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá
contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, coalición o candidatura
común que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 6 y 7
de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las
Instituciones y valores democráticos.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
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