Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 201
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 201.-
1. Los órganos electorales deberán ordenar el retiro o destrucción de los medios de propaganda
empleados en contra de lo dispuesto por esta Ley. En caso de violación a las reglas para la
instalación de la propaganda en los lugares permitidos; el Consejo respectivo notificará al partido
político, coalición o candidatura común infractora, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá
exceder de cuarenta y ocho horas; en caso de incumplimiento se notificará a la autoridad
administrativa para el retiro de la propaganda y la sanción que se determine al partido, coalición
o candidatura común considerando el daño económico.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
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