Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 8
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 8.-
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos
de preparación y desarrollo del proceso electoral en el Estado, así como los que se lleven a cabo
FECHA DE
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el día de la jornada electoral; en las consultas populares y demás formas de participación
ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores
de observadores electorales, en la forma y términos que se determine en la Ley General, y en los
lineamientos que establezca el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
8. (sic) Los derechos político-electorales, se ejercen libres de violencia política contra las mujeres
en razón de género, sin discriminación por origen étnico o naci onal, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religió n, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la di gnidad humana o tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
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