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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 8

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 8.-

1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos

de preparación y desarrollo del proceso electoral en el Estado, así como los que se lleven a cabo

FECHA DE

6

el día de la jornada electoral; en las consultas populares y demás formas de participación

ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente.

2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores

de observadores electorales, en la forma y términos que se determine en la Ley General, y en los

lineamientos que establezca el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

8. (sic) Los derechos político-electorales, se ejercen libres de violencia política contra las mujeres

en razón de género, sin discriminación por origen étnico o naci onal, género, edad,

discapacidades, condición social, condiciones de salud, religió n, opiniones, preferencias

sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la di gnidad humana o tenga por objeto

anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.

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