Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 205

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 205.-

1. En el caso de que únicamente se realicen elecciones locales se estará a lo siguiente:

I. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los municipios tendrán

como máximo tres mil electores;

II. En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará

una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos

o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden

alfabético;

III. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores

correspondiente a una sección sea superior a t res mil electores, se instalarán en

un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el

número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo si tio de las casillas

necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración

y distribución de los electores en la sección;

c) Cuando las condiciones geográficas, de infraestructura o socioculturales de una

sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo

FECHA DE

120

sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares

que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual, si técnicamente fuese

posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los

nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen

dichas casillas;

d) Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Municipal

correspondiente las casillas especiales a que se refiere esta Ley; y

e) En cada casilla se deberán instalar mamparas donde los votantes puedan decidir

el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas

se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior

de las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad

la leyenda “el voto es libre y secreto”.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 204Índice de la leyArt. 1 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.