Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 212
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 212.-
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes
estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla para las que
fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo
tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las
mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el
ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se
presenten;
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el
desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al
término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido polít ico ante la
mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas
directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
FECHA DE
126
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.- (96)
- PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (36)
- INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- (25)
- INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (157)
- INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (119)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 212.-
FECHA DE
124
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes
estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla para las que
fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo
tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las
mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el
ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se
presenten;
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el
desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al
término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la
mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas
directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
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