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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 211

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 211.-

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y los candidatos

independientes y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos

representantes y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

2. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar en cada uno de los

municipios un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas

urbanas y uno por cada cinco casillas rurales a juicio del Consejo Municipal.

3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas

directivas de casilla y genera les, podrán firmar sus nombramientos hasta el momento de

acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la

jornada electoral, un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros con el

emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de

"representante".

4. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia

legible de las actas a que se refiere esta Ley, debiendo contener éstas la firma autógrafa de quien

deba hacerlo. La entrega de las copias legibles se hará en el orden de antigüedad del registro

por Partido Político. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las

copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Fuente oficial: consultar publicación

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