Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 211
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 211.-
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y los candidatos
independientes y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos
representantes y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.
2. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar en cada uno de los
municipios un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas
urbanas y uno por cada cinco casillas rurales a juicio del Consejo Municipal.
3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas
directivas de casilla y genera les, podrán firmar sus nombramientos hasta el momento de
acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la
jornada electoral, un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros con el
emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de
"representante".
4. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia
legible de las actas a que se refiere esta Ley, debiendo contener éstas la firma autógrafa de quien
deba hacerlo. La entrega de las copias legibles se hará en el orden de antigüedad del registro
por Partido Político. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las
copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
Fuente oficial: consultar publicación
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