Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 215
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 215.-
1. La devolución a que se refiere la fracción II, del artículo anterior se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido
político o este último en el caso de candidato independiente que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de
los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la
credencial para votar de cada uno de ellos;
FECHA DE
126
III. Las solicitudes de registr o que carezcan de alguno o algunos de los datos del
representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o
candidato independiente solicitante, para que dentro de los tres días siguientes subsane
omisiones, y
IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones,
no se registrará el nombramiento.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis