Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 214
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 214.-
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y
de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal correspondiente, y se sujetará
a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes
del día de la elección, los partidos políticos y los candidatos indepe ndientes deberán
registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal correspondiente, a sus
representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir
los requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los Consejos Municipales devolverán a los partidos políticos el original de los
nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el
Secretario del mismo, conservando un ejemplar;
III. Los partidos políticos y los candidatos independ ientes podrán sustituir a sus
representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo
con el nuevo nombramiento, el original del anterior; y
IV. Después de transcurrido este plazo los partidos políticos podrán registrar ante el Consejo
Municipal, una lista de representantes ante la mesa directiva de casilla equivalente al cinco
por ciento del total de casillas a instalar en el municipio, los cuales deberán cumplir los
requisitos exigidos por esta Ley y que podrán sustituir las faltas de los registrados en los
términos de este artículo y que tuvieran imposibilidad física de cumplir sus funciones por
causas de fuerza mayor. Se anexará una relación de dichos nombramientos, en el material
y documentación electoral que se haga llega r a los Presidentes de mesa directiva de
casilla del municipio que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 214.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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