Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 220
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 220.-
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Municipales quince días antes de la
elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General y los Municipales deberán designar con oportunidad debida, el lugar
que ocupará la bode ga electoral para el resguardo de la documentación electoral de las
elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los
demás integrantes del propio Consejo;
III. El Secretario del Consejo Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y
recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las
características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal acompañarán al
Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado
dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas, selladas y firmadas
por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
FECHA DE
130
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los
Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida,
consignando el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de
electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las
casillas especiales. El Secretario asentará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos
políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose una acta en la que consten el número de boletas que se les dio
a firmar, el número de firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber
realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la
autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Fuente oficial: consultar publicación
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