Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 220

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 220.-

1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Municipales quince días antes de la

elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El Consejo General y los Municipales deberán designar con oportunidad debida, el lugar

que ocupará la bode ga electoral para el resguardo de la documentación electoral de las

elecciones;

II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar

preestablecidos al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los

demás integrantes del propio Consejo;

III. El Secretario del Consejo Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y

recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las

características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios

presentes;

IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal acompañarán al

Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado

dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas, selladas y firmadas

por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

FECHA DE

130

V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los

Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida,

consignando el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de

electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las

casillas especiales. El Secretario asentará los datos de esta distribución, y

VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos

políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán

firmar las boletas, levantándose una acta en la que consten el número de boletas que se les dio

a firmar, el número de firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber

realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la

autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2Índice de la leyArt. 2 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.