Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 223
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 223.-
1. El presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en
que éste haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y
asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber
propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Fuente oficial: consultar publicación
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