Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 226
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 226.-
1. Las funciones de los asistentes electorales, serán las siguientes:
I. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la notificación y capacitación de los
ciudadanos insaculados para ser funcionarios de casilla;
II. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la localización de los lugares en donde
habrán de ubicarse las casillas;
III. Auxiliar al Consejo Municipal, dentro de los días previos a la elección, en la entrega a los
presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;
IV. Vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, e informar al Consejo Municipal de
las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;
V. Auxiliar en la instalación de las casillas por acuerdo del Consejo Municipal, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley;
VI. Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; y
VII. Cumplir las tareas que por escrito le ordene el Presidente, y los acuerdos que determine
el Consejo Municipal.
TÍTULO TERCERO
FECHA DE
133
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
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