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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 226

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 226.-

1. Las funciones de los asistentes electorales, serán las siguientes:

I. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la notificación y capacitación de los

ciudadanos insaculados para ser funcionarios de casilla;

II. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la localización de los lugares en donde

habrán de ubicarse las casillas;

III. Auxiliar al Consejo Municipal, dentro de los días previos a la elección, en la entrega a los

presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;

IV. Vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, e informar al Consejo Municipal de

las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;

V. Auxiliar en la instalación de las casillas por acuerdo del Consejo Municipal, de conformidad

con lo dispuesto en esta Ley;

VI. Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; y

VII. Cumplir las tareas que por escrito le ordene el Presidente, y los acuerdos que determine

el Consejo Municipal.

TÍTULO TERCERO

FECHA DE

133

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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