Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 231
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 231.-
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en
lugar prohibido por ley;
FECHA DE
136
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y
libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones
electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo
notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el
exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO III
DE LA VOTACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
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