Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 232
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 232.-
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la
instalación el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este ca so,
corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Municipal a través del medio de
comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y
la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su de recho de voto, lo que será
consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatando por dos testigos, que lo serán preferentemente,
los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunic ación que antecede, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la
votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Fuente oficial: consultar publicación
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