Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 234
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 234.-
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su
credencial para votar con fotografía vigente, el Presidente le entregará las boletas de las
elecciones para que libremente y en secreto marque en las boletas únicamen te el espacio
correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no
registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar
sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector o acompañante, con la facultad concedida, doblará sus boletas y se
dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El Secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar,
con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal
correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de
voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independ ientes ante las mesas
directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo
cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre
completo y la clave de la credencial para vo tar de los representantes al final de la lista nominal
de electores.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis