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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 234

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 234.-

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su

credencial para votar con fotografía vigente, el Presidente le entregará las boletas de las

elecciones para que libremente y en secreto marque en las boletas únicamen te el espacio

correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no

registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar

sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector o acompañante, con la facultad concedida, doblará sus boletas y se

dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El Secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar,

con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal

correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de

voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

5. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independ ientes ante las mesas

directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo

cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre

completo y la clave de la credencial para vo tar de los representantes al final de la lista nominal

de electores.

Fuente oficial: consultar publicación

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