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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 235

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 235.-

FECHA DE

138

1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla,

el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, y asegurar el lib re acceso de los electores,

garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación,

pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente de la mesa directiva de casilla

en los términos que fija esta Ley;

II. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente

acreditados en los términos que fija esta Ley; el Presidente de la mesa directiva de la

casilla, bajo su más estricta responsabilidad, ubicará a los representantes en un lugar en

el que puedan verificar el desarrollo de la actuación de los miembros de la mesa directiva,

así como el cumplimiento irrestricto a los derechos de los votantes;

III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la

integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo

de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa

directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá

oponerse al secreto de la votación; y

IV. Funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo Municipal o llamados por el

Presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir

con las funciones que les fija esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni

pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de

la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su

retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en

cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de

sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho a voto, miembros

de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o

representantes populares.

Fuente oficial: consultar publicación

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