Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 26
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 26.-
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos formar parte de los partidos políticos y afiliarse libre
e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones civiles,
sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; o con objeto social diferente en la creación de
partidos, y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
2. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad
sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la
integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
3. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de
género en las candidaturas que postulen. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de
igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán
acreedores a las sanciones que establezcan las leyes.
4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le
sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido
los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad
de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución,
la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos, y las que conforme a las mismas
establezcan sus estatutos.
REFORMADO POR DEC. 601,
FECHA DE
14
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Fuente oficial: consultar publicación
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