Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 27
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 27.-
1. Son derechos de los partidos políticos:
I. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante el Instituto, a
excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la
Constitución;
II. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
III. Gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que la Ley General, la Ley General
de Partidos y esta Ley, les otorga para realizar libremente sus actividades;
IV. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en
los términos de la Ley General de Partidos, y las demás leyes aplicables;
V. Formar parte de los órganos electorales, en los términos de la Ley General, la Ley General
de Partidos y esta Ley;
VI. Nombrar a dos representantes propietarios y a un suplente ante la mesa directiva de
casilla. El suplente podrá permanecer en la casilla a efecto de estar en posibilidad de
cubrir las ausencias temporales o definitivas de alguno de los propietarios. Asimismo,
nombrar a un representante general propietario y un suplente, de conformidad a lo
establecido en la Ley General;
VII. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos previstos en la Ley
General y la Ley General del Partidos;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administrad ores sólo de los bienes inmuebles que sean
indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y
IX. Las demás que les confiere la Ley General y la Ley General de Partidos.
Fuente oficial: consultar publicación
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