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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 27

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 27.-

1. Son derechos de los partidos políticos:

I. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante el Instituto, a

excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la

Constitución;

II. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la

preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

III. Gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que la Ley General, la Ley General

de Partidos y esta Ley, les otorga para realizar libremente sus actividades;

IV. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en

los términos de la Ley General de Partidos, y las demás leyes aplicables;

V. Formar parte de los órganos electorales, en los términos de la Ley General, la Ley General

de Partidos y esta Ley;

VI. Nombrar a dos representantes propietarios y a un suplente ante la mesa directiva de

casilla. El suplente podrá permanecer en la casilla a efecto de estar en posibilidad de

cubrir las ausencias temporales o definitivas de alguno de los propietarios. Asimismo,

nombrar a un representante general propietario y un suplente, de conformidad a lo

establecido en la Ley General;

VII. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos previstos en la Ley

General y la Ley General del Partidos;

VIII. Ser propietarios, poseedores o administrad ores sólo de los bienes inmuebles que sean

indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y

IX. Las demás que les confiere la Ley General y la Ley General de Partidos.

Fuente oficial: consultar publicación

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