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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 274

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 274.-

1. El Consejo General, celebrará sesión para realizar el cómputo de Gobernador y diputados de

representación proporcional, a las ocho horas, del segundo miércoles después de las elecciones

ordinarias, salvo que se actualicen los supuestos de recuentos o parciales o totales de la votación

previstos en esta Ley en alguno de los consejos municipales cabecera de distrito, caso en el cual,

la sesión de cómputo deberá celebrarse el segundo domingo siguiente al de la verificación de la

jornada electoral, bajo las siguientes reglas:

I. Del cómputo para Gobernador:

a). Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo

distrital;

b). La suma de estos resultados constituirá el cómputo para Gobernador;

c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y

los incidentes que ocurrieren durante la misma, y

d). Realizadas las anteriores operaciones hará la declaración de validez de la elección de

Gobernador, declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor

número de votos y hará entrega de la constancia respectiva.

II. Del cómputo para Diputados de Representación Proporcional:

a). Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la

circunscripción;

b). La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la

circunscripción; y

c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y

los incidentes que ocurrieron.

Fuente oficial: consultar publicación

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