Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 275 BIS
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 275 BIS. –
1. Los Consejos Municipales Electorales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que
contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, dentro los días siguientes a
la conclusión del cómputo de la elección correspondiente, en términos del artículo 244 de esta
Ley.
2. El Consejo General del Instituto, emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
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