Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 280
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 280.-
1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que
contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a
lo siguiente:
I. Al partido pol ítico que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la
votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional; y
II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere
recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas
para la deducción del númer o de diputados de representación proporcional que sean
necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese
supuesto, de mayor a menor subrepresentación.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
FECHA DE
160
Fuente oficial: consultar publicación
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