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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 285

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 285.-

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido

político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue:

I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a

asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los

términos siguientes:

a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deduc irán de la votación estatal

emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de

los límites establecidos en la presente Ley;

b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de

obtener un nuevo cociente natural;

c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El

resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido;

d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las

deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor

a menor subrepresentación; y

e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos

mayores de los partidos en orden decreciente.

Fuente oficial: consultar publicación

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