Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 285
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 285.-
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido
político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue:
I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a
asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los
términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deduc irán de la votación estatal
emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de
los límites establecidos en la presente Ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de
obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El
resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las
deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor
a menor subrepresentación; y
e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos en orden decreciente.
Fuente oficial: consultar publicación
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