Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 284
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 284.-
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
I. Se determinarán los diputad os que se le asignarían a cada partido político, conforme al
número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación,
haciendo las deducciones de diputados de represe ntación proporcional que
correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos,
quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en
esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda
de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje
de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación
proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes
a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
FECHA DE
162
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al
partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le
asignarán las curules que les correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
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