Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 302
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 302.-
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación
a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier
otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará
con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de
dicho registro.
Fuente oficial: consultar publicación
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