Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 321
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 321.-
1. Son derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que
hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político
de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate,
únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando
consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento
alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por
esta Ley;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados; y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
FECHA DE
175
Fuente oficial: consultar publicación
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