Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 344
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 344.-
1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio
y canal de televisión, se estará a lo establecido en los ordenamient os aplicables, así como los
acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 344.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
181
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