Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 347
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 347.-
1. Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos
establecidos por la Ley General.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Fuente oficial: consultar publicación
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