Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 370
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 370.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. Inducir a la abstención, a votar por un cand idato o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los
medios de comunicación;
FECHA DE
190
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato
a cargo de elección popular, así como a una agrupación política; y
III. Incumplir, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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