Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 372
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 372.-
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la
autoridad electoral; no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no
presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órgan os del Instituto, se estará a
lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido
al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de
ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las
medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la
Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad, a fin de que se
proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las
obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que
se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación
aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas
que haya adoptado y las sanciones impues tas. En todo caso, la autoridad competente ordenará
las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda
inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a
informar de inmediato a las Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado, para
los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto
procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
FECHA DE
193
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a las
Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado para los efectos legales
conducentes.
Fuente oficial: consultar publicación
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