Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 372

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 372.-

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la

autoridad electoral; no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no

presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órgan os del Instituto, se estará a

lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido

al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de

ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las

medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la

Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad, a fin de que se

proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las

obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que

se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación

aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas

que haya adoptado y las sanciones impues tas. En todo caso, la autoridad competente ordenará

las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda

inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a

informar de inmediato a las Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado, para

los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto

procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

FECHA DE

193

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los

ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a las

Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado para los efectos legales

conducentes.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 1Índice de la leyArt. 373 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.