Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 377
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 377.-
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas
de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función
electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental d e actuaciones, así como
aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente
identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver
generen convicción sobre la veracidad de los hec hos alegados, al concatenarse con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Fuente oficial: consultar publicación
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