Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 379
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 379.-
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas
podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga
conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de un año.
Fuente oficial: consultar publicación
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