Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 58
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58.-
1. Los partidos políticos nacionales, con registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral,
acreditarán su personalidad de partido político y el otorgamiento de su registro, ante el Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
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