Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 63
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 63.-
1. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas
de los acuerdos de participación serán registradas por un parti do político y serán votadas con la
denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse para su
registro ante el Consejo General desde el inicio del proceso electoral y hasta cinco días antes del
registro de candidaturas.
3. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones, prerrogativas y
procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Título.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
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