Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 65
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65.-
1. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de
la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente:
I. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso
de negativa, expresará las causas que la fundan y la motivan, y lo comunicará a la
asociación interesada. La resolución correspondiente deberá pub licarse en el
II. El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir
del primero de junio del año anterior al de la elección;
III. SE DEROGA.
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
Fuente oficial: consultar publicación
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