Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 67
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67.-
1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
FECHA DE
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III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establ ezca
la presente Ley;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
ESTATALES
Fuente oficial: consultar publicación
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