Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 70
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70.-
1. La Comisión de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
I. Someter a la consideración del Consejo General, el Reglamento, acuerdos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia general para las agrupaciones
políticas, en materia de fiscalización de los recursos;
II. Recibir y revisar los informes anuales de gastos, y de ingresos y egresos, de las
agrupaciones políticas estatales, cuya presentación obliga la presente Ley;
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III. Requerir información complementaria o documentación comprobatoria relativa a los
informes presentados por las agrupaciones políticas estatales;
IV. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de las agrupaciones políticas estatales,
por sí o a través de terceros;
V. Ordenar visitas de verificación a las agrupaciones políticas estatales con el objeto de
corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VI. Presentar al Consejo General los proyectos de resolución relativos a los resultados de las
auditorías y visitas de verificación practicadas a las agrupaciones políticas estatales;
VII. Formular y notificar a las agrupaciones políticas estatales los pliegos de observaciones
que se deriven de la revisión de los informes de ingresos y egresos;
VIII. Sustanciar el procedimiento de solventación de observaciones a los informes de ingresos
y egresos;
IX. Someter a la consideración del Consejo General los dictámenes de resultados sobre la
fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales las sanciones que
procedan, los que deberán contener cuando menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan
presentado las agrupaciones políticas;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los
mismos; y
c) El señalamient o de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron dichas
agrupaciones, después de haberlas notificado con ese fin.
X. Promover ante la autoridad competente las denuncias o querellas que procedan en
materia de responsabilidad penal;
XI. Recibir y sustanciar las quejas en materia de fiscalización de los recursos de las
agrupaciones políticas estatales, y proponer las sanciones que correspondan;
XII. Celebrar, previo acuerdo del Consejo General, convenios de colaboración y coordinación
con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las
agrupaciones políticas estatales;
XIII. Requerir a cualquier persona física o moral, pública o privada, información relativa a las
operaciones efectuadas por las agrupaciones políticas estatales; y
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XIV. Las demás que le confiera la presente Ley, los demás ordenamientos aplicables y el
Consejo General.
Fuente oficial: consultar publicación
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