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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 70

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 70.-

1. La Comisión de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:

I. Someter a la consideración del Consejo General, el Reglamento, acuerdos, circulares y

demás disposiciones administrativas de observancia general para las agrupaciones

políticas, en materia de fiscalización de los recursos;

II. Recibir y revisar los informes anuales de gastos, y de ingresos y egresos, de las

agrupaciones políticas estatales, cuya presentación obliga la presente Ley;

FECHA DE

32

III. Requerir información complementaria o documentación comprobatoria relativa a los

informes presentados por las agrupaciones políticas estatales;

IV. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de las agrupaciones políticas estatales,

por sí o a través de terceros;

V. Ordenar visitas de verificación a las agrupaciones políticas estatales con el objeto de

corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VI. Presentar al Consejo General los proyectos de resolución relativos a los resultados de las

auditorías y visitas de verificación practicadas a las agrupaciones políticas estatales;

VII. Formular y notificar a las agrupaciones políticas estatales los pliegos de observaciones

que se deriven de la revisión de los informes de ingresos y egresos;

VIII. Sustanciar el procedimiento de solventación de observaciones a los informes de ingresos

y egresos;

IX. Someter a la consideración del Consejo General los dictámenes de resultados sobre la

fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales las sanciones que

procedan, los que deberán contener cuando menos:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan

presentado las agrupaciones políticas;

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los

mismos; y

c) El señalamient o de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron dichas

agrupaciones, después de haberlas notificado con ese fin.

X. Promover ante la autoridad competente las denuncias o querellas que procedan en

materia de responsabilidad penal;

XI. Recibir y sustanciar las quejas en materia de fiscalización de los recursos de las

agrupaciones políticas estatales, y proponer las sanciones que correspondan;

XII. Celebrar, previo acuerdo del Consejo General, convenios de colaboración y coordinación

con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las

agrupaciones políticas estatales;

XIII. Requerir a cualquier persona física o moral, pública o privada, información relativa a las

operaciones efectuadas por las agrupaciones políticas estatales; y

FECHA DE

33

XIV. Las demás que le confiera la presente Ley, los demás ordenamientos aplicables y el

Consejo General.

Fuente oficial: consultar publicación

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