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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 73

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 73.-

1. El proceso de fiscalización de los recursos que obtengan y ejerzan las agrupaciones políticas,

se efectuará de conformidad con el reglamento de la materia y las siguientes bases generales:

I. Las agrupaciones políticas, presentarán los informes a la Comisi ón de Fiscalización en

los términos y plazos establecidos en la presente Ley;

II. La Comisión de Fiscalización revisará los informes correspondientes en el plazo de

cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su presentación.

III. La Comisión de Fiscal ización podrá solicitar dentro del plazo para la revisión de los

informes, la información complementaria o documentación para comprobar la veracidad

de lo reportado por las agrupaciones políticas;

IV. Concluidos los plazos para la revisión de los informes, la Comisión de Fiscalización:

a) Notificará el pliego de observaciones respectivo a las agrupaciones políticas para que

procedan a su solventación; y

FECHA DE

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b) Si no hubiere observaciones, presentará el informe de resultados al Consejo General

para los efectos a que haya lugar.

V. Las agrupaciones políticas estatales, dentro de los diez días siguientes procederán a

solventar las observaciones notificadas, ante la Comisión de Fiscalización, en las

audiencias de solventación que se requieran para el efecto;

VI. Concluido el plazo de solv entación, dentro de los diez días siguientes, la Comisión de

Fiscalización formulará y someterá a la consideración del Consejo General, el dictamen

respectivo y las sanciones a que hubiere lugar;

VII. Las agrupaciones políticas estatales podrán impugnar ante e l Tribunal Electoral, el

dictamen a que se refiere la fracción anterior de este artículo, dentro del plazo establecido

en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Durango; y

VIII. El Consejo General deberá publicar en su sitio de Internet y en el

vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación o presentado éste

y habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, el dictamen y en su caso la resolución

recaída al medio de impugnación interpuesto.

LIBRO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

DURANGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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