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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 79

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 79.-

1. Los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza

electoral en el Estado serán:

I. El Secretario Ejecutivo del Instituto, el que, a su vez, podrá delegar de manera formal esta

facultad a otros servidores públicos del organismo público electoral local que estime

pertinente; y

II. Los Secretarios de los Consejos Municipales del Instituto, los que, a su vez, podrán

delegar formalmente esta facultad a otros servidores públicos del organ ismo público

electoral municipal que estimen pertinente.

Fuente oficial: consultar publicación

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