Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 79
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79.-
1. Los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza
electoral en el Estado serán:
I. El Secretario Ejecutivo del Instituto, el que, a su vez, podrá delegar de manera formal esta
facultad a otros servidores públicos del organismo público electoral local que estime
pertinente; y
II. Los Secretarios de los Consejos Municipales del Instituto, los que, a su vez, podrán
delegar formalmente esta facultad a otros servidores públicos del organ ismo público
electoral municipal que estimen pertinente.
Fuente oficial: consultar publicación
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