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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 80

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 80.-

1. Los servidores públicos a los que se refiere el artículo anterior, deberán ejercer oportunamente

la fe pública en materia electoral, y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos de naturaleza

electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral

durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y

III. Las demás que se establezcan en la Ley General, Ley General de Partidos y en la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Durango.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO GENERAL

Fuente oficial: consultar publicación

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