Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 80
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 80.-
1. Los servidores públicos a los que se refiere el artículo anterior, deberán ejercer oportunamente
la fe pública en materia electoral, y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos de naturaleza
electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y
III. Las demás que se establezcan en la Ley General, Ley General de Partidos y en la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Durango.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO GENERAL
Fuente oficial: consultar publicación
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