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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 82

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 82.-

1. El Consejo General residirá en la capital del Estado, y se integrará de la siguiente forma:

I. Siete consejeros electorales, de entre los cuales se elegirá a un Consejero Presidente; su

designación se ajustará a las reglas previstas en la Ley General, para tal efecto;

II. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes

concurrirán a la sesiones sólo con derecho a voz; y

III. El Secretario Ejecutivo, quien será designado por el voto de la mayoría de los consejeros

electorales, una vez que haya sido nombrado ganador del concurso público que se haya

organizado para el efecto, de acuerdo a las reglas que el propio Consejo General

determine en la convocatoria pública respectiva.

2. Los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral por un periodo de siete años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 101

de la Ley General. El procedimiento para cubrir las vacantes respectivas se realizará de

conformidad a las reglas contenidas en dicho artículo.

3. Los partidos políticos designarán un representante con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

En caso de coalición, cada partido conserva su propia representación ante el Consejo.

4. Los partidos políticos podrán, en todo momento, sustituir a sus representantes, dando con

oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General.

5. Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto.

6. Los consejeros electorales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, por incurrir en alguna de las causas graves contempladas en el párrafo 2, del artícu lo

102 de la Ley General, conforme al procedimiento previsto en el artículo 103 de dicho

ordenamiento.

7. El Consejero Presidente convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo solicite la

mayoría de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.

Fuente oficial: consultar publicación

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