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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 84

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 84.-

1. Los Consejeros electorales del Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto, durante

el periodo de su encargo, serán de tiempo completo y no podrán desempeñar ningún empleo,

cargo o comisión en la administración pública y privada, con excepción de los que desempeñe

en la docencia e investigación, no remunerados.

2. Los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto,

desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada

o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus

funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

3. Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores

públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, de conformidad a lo dispuesto en el

párrafo 1, artículo 102 de la Ley General y en el Título Séptimo de la Constitución Local.

4. El Secretario Ejecutivo estará sujeto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos

previsto en el Capítulo III, del Título Séptimo de la Constitución Local.

Fuente oficial: consultar publicación

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