Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 86
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 86.-
1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de
sus atribuciones, las cuales se integrarán con tres consejeros electorales en cada caso. Así
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mismo, para realizar todas aquellas atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional
Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos.
2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de
resolución o dictamen, con mención de los fund amentos legales, y en el que se consideren las
opiniones particulares de los partidos políticos interesados y las pruebas que hubiesen
presentado, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.
3. El Secretario Ejecutiv o del Consejo General colaborará con las comisiones para el
cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
4. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear
comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requerirá el auxilio
o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente,
siempre y cuando la mayoría de los representantes de los partidos políticos estén de acuerdo.
Fuente oficial: consultar publicación
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