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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 86

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 86.-

1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de

sus atribuciones, las cuales se integrarán con tres consejeros electorales en cada caso. Así

FECHA DE

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mismo, para realizar todas aquellas atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional

Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos.

2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de

resolución o dictamen, con mención de los fund amentos legales, y en el que se consideren las

opiniones particulares de los partidos políticos interesados y las pruebas que hubiesen

presentado, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.

3. El Secretario Ejecutiv o del Consejo General colaborará con las comisiones para el

cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

4. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear

comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requerirá el auxilio

o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente,

siempre y cuando la mayoría de los representantes de los partidos políticos estén de acuerdo.

Fuente oficial: consultar publicación

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