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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 98

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 98.-

1. Al frente de cada una de las Direcciones del Instituto, habrá un Director nombrado por el

Consejo General, de las ternas que presente el Consejero Presidente para cada una de ellas.

2. Los Directores y el Contralor General deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos por nacimiento;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Tener como mínimo veintiocho años de edad;

IV. Tener título profesional en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de

desempeñar, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a su designación;

V. Contar con experiencia en el área correspondiente;

VI. Contar con credencial para votar con fotografía vigente; y

VII. No haber ocupado cargo partidista o de elección popular en los tres años anteriore s a la

designación.

3. El Secretario Ejecutivo someterá a consideración del pleno del Consejo General, las

propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor

funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

FECHA DE

55

Fuente oficial: consultar publicación

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