Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:
I.- a la XLIII.- …
XLIV.- Designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Congreso del Estado; así mismo designar con el voto aprobatorio
de las dos terce ras partes de los integrantes de la Legislatura, a los titulares de
los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos a que se
refiere el artículo 23 -C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto
de Egresos del Estado; a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a
su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los
miembros de la Legislatura, el nombrami ento del Secretario de la Contraloría del
Estado;
XLV.- a la LIX.- …”
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (156)
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (P./J. 2/2000 )
- JUICIO POLÍTICO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS ES SUJETO DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍC (188)
- CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL INFORME DEL RESULTADO CON EL QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE SU REVISIÓN PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERE (2a. XII/2012 (9a.))
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-13)
Artículo 40. La demanda deberá presentarse:
I. Dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente en que le haya sido notificado al afectado el acto o resolución
impugnados, o haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o se haya
ostentado sabedor de los mismos cuando no exista notificación legalmente
hecha.
II. Dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se
haya dictado el acuerdo o resolución cuya nulidad pretenda la autoridad
demandante.
III. En cualquier tiempo, cuando se impugne la resolución negativa ficta y
siempre que no se produzca resolución expresa, y
IV. En cualquier tiempo, cuando se reclame la declaración de afirmativa ficta.
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo,
se suspenderá el plazo, hasta que haya sido designado albacea o representante
de la sucesión.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis