Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 24

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *24.- De los Jueces de Control.

Corresponde a los Jueces de Control especializados en adolescentes:

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a las que se

refiere esta Ley;

II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución

Estatal y demás leyes aplicables;

III. Dictar, c uando correspondiere, en los plazos y términos previstos por esta

Ley, la vinculación a proceso y, en su caso, las providencias precautorias y

medidas cautelares que solicite el Ministerio Público Especializado, la víctima o

el ofendido, en los términos qu e para tal efecto disponga la codificación

procedimental penal aplicable;

IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea

incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles,

inhumanos o degradantes;

V. Resolver respecto de la suspensión del proceso a prueba, cuando así lo

solicite el Ministerio Público;

VI. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que

ofrecerán en el juicio oral;

VII. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los térmi nos previstos por

esta Ley y la codificación procedimental penal aplicable;

VIII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente y la víctima u

ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del

proceso por incumplimiento cuando procediere;

IX. Conocer de las impugnaciones de la víctima u ofendido en los casos en que

se decida el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento;

X. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo reparatorio y sus

condiciones; así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la

reanudación del proceso cuando procediere;

XI. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios

de mínima intervención y de subsidiariedad;

XII. Presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de apertura a juicio oral, y

XIII. Las demás que señalen las leyes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones III y VII por artículo SEXTO del Decreto No.

2048, publicado en el

Antes decían: III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos por esta Ley,

la vinculación a proceso y, en su caso, las medidas cautelares que solicite el Ministerio Público

Especializado;

VII. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos por esta Ley y el Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos;

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo Tercero del Decreto No. 275

publicado en el

2013/03/14. Antes decía: De los jueces de garantía.

Corresponde a los Jueces de Garantía especializados en adolescentes:

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 23Índice de la leyArt. 25 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis