Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 24
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *24.- De los Jueces de Control.
Corresponde a los Jueces de Control especializados en adolescentes:
I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a las que se
refiere esta Ley;
II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
Estatal y demás leyes aplicables;
III. Dictar, c uando correspondiere, en los plazos y términos previstos por esta
Ley, la vinculación a proceso y, en su caso, las providencias precautorias y
medidas cautelares que solicite el Ministerio Público Especializado, la víctima o
el ofendido, en los términos qu e para tal efecto disponga la codificación
procedimental penal aplicable;
IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea
incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles,
inhumanos o degradantes;
V. Resolver respecto de la suspensión del proceso a prueba, cuando así lo
solicite el Ministerio Público;
VI. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que
ofrecerán en el juicio oral;
VII. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los térmi nos previstos por
esta Ley y la codificación procedimental penal aplicable;
VIII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente y la víctima u
ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del
proceso por incumplimiento cuando procediere;
IX. Conocer de las impugnaciones de la víctima u ofendido en los casos en que
se decida el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento;
X. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo reparatorio y sus
condiciones; así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la
reanudación del proceso cuando procediere;
XI. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios
de mínima intervención y de subsidiariedad;
XII. Presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de apertura a juicio oral, y
XIII. Las demás que señalen las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones III y VII por artículo SEXTO del Decreto No.
2048, publicado en el
Antes decían: III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos por esta Ley,
la vinculación a proceso y, en su caso, las medidas cautelares que solicite el Ministerio Público
Especializado;
VII. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos por esta Ley y el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos;
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo Tercero del Decreto No. 275
publicado en el
2013/03/14. Antes decía: De los jueces de garantía.
Corresponde a los Jueces de Garantía especializados en adolescentes:
Fuente oficial: consultar publicación
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