Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 30
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *30.- Facultades
La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes tendrá las siguientes
funciones:
I. Integrar el expediente que contenga la información relativa a l os datos de
identificación del adolescente, a efecto de velar por la adecuada aplicación de
las medidas que se le impongan;
II. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los
adolescentes a quienes les ha sido impuesta medida cautelar o sancionadora,
así como condiciones para la suspensión del proceso, en coordinación con el
Juez de Ejecución;
III. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de
atención integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las medidas
cautelares y sancionadoras;
IV. Velar porque el proceso de educación y reinserción social de todos los
adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y respetuoso de sus derechos,
dentro de los límites establecidos en esta ley;
V. Garantizar, coordinar y supervis ar la existencia de programas de atención
terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes que se encuentren
cumpliendo una medida cautelar o sancionadora, en coordinación con sus
familiares y las instituciones más cercanas;
VI. Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un
equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, medicina,
psicología, pedagogía, antropología y demás profesiones que estime
convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y s eguimiento
durante la ejecución de las medidas cautelares o sancionadoras en el marco de
los programas y proyectos destinados a la ejecución de éstas. Cuando sea
necesario, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o
privadas competentes;
VII. Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros
especializados de ejecución de medidas privativas de libertad para
adolescentes, así como los demás centros de custodia, encargados de la
atención integral de los adolescentes su jetos a privación de la libertad por la
aplicación de una medida cautelar o sancionadora;
VIII. Impulsar la creación, con participación activa de la sociedad civil, las
comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, de
programas para el proceso de educación y reinserción social de los
adolescentes sujetos a esta ley;
IX. Velar, en lo administrativo y, en coordinación con la autoridad judicial
correspondiente, para que la ejecución de toda medida cautelar o sancionadora,
sea aplicada de conformidad con el auto o la sentencia definitiva que la impuso,
garantizando los derechos que asisten al adolescente;
X. Elaborar el Programa Individual de Ejecución del adolescente para la
aplicación de la medida sancionadora impuesta, así como vigilar y asegurar que
éste sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en esta ley y
demás instrumentos internacionales;
XI. Informar al Juez de Ejecución trimestralmente sobre el avance en el
Programa Individual de Ejecución de la medida sancionadora, de cada uno de
los adolescentes que se encuentre bajo su responsabilidad;
XII. Brindar toda la información que requiera el Magistrado y el Juez de
Ejecución, y acatar las instrucciones que éste último formule sobre la ejecución
de las medidas cautelares o sanci onadoras, programas y proyectos así como el
manejo de los centros especializados de ejecución de medidas privativas de
libertad para adolescentes;
XIII. Velar porque se respeten los derechos y garantías del adolescente
mientras cumple la medida cautelar o sancio nadora, especialmente en las
privativas de libertad;
XIV. Solicitar al Juez de Ejecución, modificar la sanción impuesta al
adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente;
XV. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos o privados
para lograr el cumplimiento de los fines de esta ley, y
XVI. Las demás atribuciones que esta ley le asigne y las que se establezcan
mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de
aquélla.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 163, publicado en el
cia 2016/01/21. Antes
decía: XI. Informar al Magistrado trimestralmente sobre el avance en el Programa Individual de
Ejecución de la me dida sancionadora, de cada uno de los adolescentes que se encuentre bajo su
responsabilidad;
XIV. Solicitar al Magistrado, modificar la sanción impuesta al adolescente por otra menos grave,
cuando lo considere pertinente;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, IX y XII por artículo SEXTO del Decreto No.
2048, publicado en el
Antes decía n: II. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los
adolescentes a quienes les ha sido impuesta medida cautelar o sancionadora, en coordinación con
el Magistrado;
IX. Velar, en lo administrativo, y en coordinación con el Magistrado para que la ejecución de toda
medida cautelar o sancionadora, sea aplicada de conformidad con el auto o la sentencia definitiva
que la impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente;
XII. Brindar toda la información que requiera el Magistrado y acatar las instrucciones que formule
sobre la ejecución de las medidas cautelares o s ancionadoras, programas y proyectos así como el
manejo de los centros especializados de ejecución de medidas privativas de libertad para
adolescentes;
TÍTULO TERCERO
PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
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