Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 91
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- Detención provisional.
La detención provisional de un adolescente es una medida de carácter excepcional.
Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar de menor gravedad.
En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del
estudio psicosocial o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad. La
detención provisional no podrá combinarse con otras medidas cautelares.
La detención provisional de un adolescente sólo será aplicable en los supuestos en
los que puede aplicarse medida sancionadora privativa de libertad en centro
especializado de internamiento, prevista por esta Ley.
La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo de la
policía o del Ministerio Público.
La detención cautelar restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo, y en todo
caso será aplicada por los períodos más breves posibles que nunca podrán rebasar
los seis meses, prorrogables hasta por dos meses más si se ordena la reposición
del juicio y sólo cuando se haya agotado ese plazo.
En los casos de prórroga previstos por el Código de Procedimientos Penales la
detención cautelar podrá ampliarse hasta por cuatro meses.
La suspensión de la detención provisional se determinará en los supuestos previstos
de la Ley adjetiva penal aplicable.
La detención cautelar podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos grave
en cualquier momento, a solicitud de parte.
La detención cautelar se practicará en centros especializados de ejecución de
medidas privativas de libertad para adolescentes, donde aquellos sometidos a ésta
necesariamente deberán estar separados de quienes hayan sido sancionados con
medida privativa de libertad en sentencia definitiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DE GRADUAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO DEFINITIVA TOMANDO EN CUENTA UN ELEMENTO AJENO A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE L (1019)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DE GRADUAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO DEFINITIVA TOMANDO EN CUENTA UN ELEMENTO AJENO A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE L (760)
- MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (4880)
- INIMPUTABILIDAD. MENORES INFRACTORES DE LOS.- (4726)
- INIMPUTABILIDAD. MENORES INFRACTORES DE LOS. (II.2o.P.A.262 P)
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