Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — Atribuciones de la Agencia y Bases de Coordinación · Capitulo V — Infracciones y Sanciones
Artículo 26
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido a los bienes o a la salud de las personas, o la afectación del medio ambiente o los recursos naturales;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos relacionados con la imposición de sanciones.
En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Agencia imponga una sanción, dicha autoridad podrá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
TÍTULO TERCERO
Integración y Funcionamiento de la Agencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (532)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (817)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (872)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (s/clave)
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
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