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Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — Integración y Funcionamiento de la Agencia · Capitulo II — Del Director Ejecutivo

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.- La Agencia contará con un Consejo Técnico, el cual apoyará el desarrollo de sus actividades y servirá como instancia de coordinación entre las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Federal con atribuciones relacionadas con las materias de esta Ley.

El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Gobernación; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Comunicaciones y Transportes; del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; de la Comisión Reguladora de Energía; de la Comisión Nacional del Agua; de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas ya el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. Los miembros titulares podrán nombrar un suplente con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

El Consejo Técnico podrá invitar a sus sesiones a representantes de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

El Director Ejecutivo de la Agencia fungirá como Secretario Técnico del Consejo Técnico. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas y firmadas por quienes asistieron a las mismas.

La periodicidad de las sesiones del Consejo Técnico y las formalidades para su convocatoria y desarrollo, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Agencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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